En los procedimientos de recuperación de créditos, obtener una sentencia estimatoria de nuestras pretensiones es solo el primer paso. La habitual falta de cumplimiento voluntario por parte del condenado al pago, nos obliga a iniciar la fase de ejecución, y ahí continúan las dificultades.
Un problema importante y recurrente surge cuando el ejecutado se niega de forma deliberada a dar cumplimiento a los requerimientos dictados por el juzgado en la ejecución. Con independencia de los casos en que esta falta de cumplimiento verse sobre la obligación de hacer manifestación de bienes al juzgado, y que pueden suponer un delito de frustración a la ejecución (art. 268 CP), otras conductas dirigidas a impedir el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado pueden traducirse en la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el art. 556.1 de nuestro Código Penal, que dispone lo siguiente:
“Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Estos actos de desobediencia que entorpecen la ejecución, están a la orden del día, por ej., en los casos de embargos de títulos o salarios percibidos de pequeñas sociedades, controladas o administradas por el propio demandado.
Conducta delictiva
Pese a ser una conducta delictiva poco tratada y de baja penalidad, su aplicación en la práctica es mucho más frecuente de lo que pueda imaginarse. Prueba de ello es la abundante jurisprudencia existente sobre este delito. Para que la conducta del ejecutado contraria al cumplimiento de lo ordenado pueda ser constitutiva de delito, tal como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, con cita de otras varias, han de apreciarse los siguientes elementos de hecho:
a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una conducta específica.
b) Que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.
c) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.
d) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena y
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado de la autoridad, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición clara, tenaz y recalcitrante. Como es lógico, esta tipicidad se colma cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad frente a los mandatos a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento a los mismos.
Dejadez del requerido
Es importante destacar que la dejadez o la supuesta dejadez del requerido, –causa frecuentemente aludida por las defensas en este tipo de procedimientos– no exonera de responsabilidad penal. Nuestra jurisprudencia es clara al respecto: “la dejadez a la que frecuentemente se alude como justificación del incumplimiento no exonera de responsabilidad penal al destinatario de la orden porque la dejadez es un acto voluntario e intencionado suficiente la integrar el elemento subjetivo de la infracción” (SAP Cáceres, S 2º de 27 de abril de 2009)
Es evidente que las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, y que tolerar las conductas rebeldes frente a ellas, supondría dejar al arbitrio de los particulares su cumplimiento, quebrantándose los principios de autoridad y de seguridad jurídica. El delito de desobediencia persigue garantizar el orden público y mantener la confianza de los ciudadanos en la autoridad, en este caso, la autoridad judicial.
Por tanto, atención a los comportamientos rebeldes en los procesos de ejecución, porque pueden acarrear sanción penal.
Alba Rodríguez de Anta
Círculo Legal
Agradezco firmemente su explicación, no sé si me podría orientar la siguiente duda:
Tengo una familiar menor (14 años) que era maltratada por su madre y en el momento en que tuvimos conocimiento llevamos el tema a los mediadores de la Junta de Galicia que determinaron que el padre debía llevársela a casa y apartarla de la madre que consideraban un peligro ya que aparte de pegarle y bejarle llegaba a tirarle cosas por la ventana, mientras no hubiera una resolución judicial, en previsión de que se le adjudicará al padre la custodia de la niña -ya pedida- ya que la madre era problemática y era quien a fecha de hoy tenía la custodia.
Después del trámite de los primeros procedimientos legales llegó una ejecución de sentencia para que se devolviera a la niña a la madre, los psicólogos mediadores de la Xunta decían que de ninguna manera se podía entregar a la madre pero sin embargo si el padre no la entrega puede incurrir en un delito penal según deduzco de este documento.
¿ me podría contestar que se suele hacer en estos casos?
En unos días debe entregarla a su madre
Muchas gracias, saludos